TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-170/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 170 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6200.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Comunidad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración preliminar: En consideración a que en el presente caso al parecer también es víctima un niño, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. Una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que corresponderá a la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes[1].
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación que reposa en el expediente, el 5 de abril de 2021, el señor Francisco al parecer agredió físicamente a su pareja, la señora Sofía y a su hijo, el niño Camilo[2] al interior de su hogar[3]. Por estos hechos, la Fiscalía del municipio le trasladó al señor Francisco el 14 de mayo de 2021, el escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada[4], el cual fue asignado al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento.
2. El 14 de mayo de 2024, el gobernador de la Comunidad presentó una solicitud ante la referida autoridad judicial para que se desate un conflicto positivo entre jurisdicciones. En el documento, manifestó que el acusado es comunero activo del cabildo indígena y que, adicionalmente, cumple con los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para activarse la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Afirmó[5] que su identidad indígena se mantiene intacta. Aunque se mudó a la ciudad[6] por falta de oportunidades y problemas de orden público en su región, sigue siendo un miembro activo de la comunidad, sin aislarse culturalmente ni hacer cambios drásticos en su vida. Además, aseguró que puede llevar a cabo el proceso penal contra Francisco, apoyándose en el convenio 169 de la OIT y en fallos de la Corte Constitucional[7].
3. Una vez analizada la solicitud, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento afirmó que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para seguir conociendo del proceso y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Sobre el particular, explicó que, aunque el factor personal está acreditado y el factor objetivo no es concluyente, dado que para la justicia ordinaria esta conducta implica un alto grado de nocividad al vulnerar tanto el bien jurídico de la familia como la integridad y el derecho de las mujeres a vivir sin violencia; lo cierto es que los factores territorial e institucional no se cumplen. Esto, porque los hechos ocurrieron fuera del territorio de la comunidad indígena asentada en el departamento, sin que se demostrara que sus prácticas culturales, usos o costumbres se extiendan hasta ese municipio. Además, el gobernador de la comunidad no acreditó el procedimiento para juzgar y sancionar la conducta, ni especificó las garantías procesales, los mecanismos de reparación y la protección a las víctimas, especialmente cuando la víctima no pertenece a la comunidad[8].
4. El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 21 de enero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[9].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[11], objetivo[12] y normativo[13], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
2.3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
7. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[14].
8. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[15]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[16]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[17] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[18].
9. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[19], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[20] y (iv) el factor institucional u orgánico[21].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
10. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
2.4. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Comunidad[22] autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal efectuado en contra de Francisco por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto utilizaron argumentos relacionados con la acreditación de los elementos que activan el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena desarrollados por la Corte Constitucional para defender su jurisdicción.
12. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
2.4.1. Elemento personal
13. Frente a este elemento, esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[23]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[24] y debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[25]. En este sentido, se ha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[26].
14. La Sala advierte que este elemento se encuentra acreditado dado que, además del reconocimiento explícito por parte del gobernador del Cabildo sobre la pertenencia de Francisco a la comunidad, en la solicitud adjuntó un certificado expedido por el Ministerio del Interior. Dicho documento confirma que el acusado está registrado en la Comunidad [27].
2.4.2. Factor o elemento territorial
15. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo [28]. No obstante, la Sala Plena ha señalado que este no se restringe únicamente al componente geográfico del resguardo, sino que incluye también el ámbito en el que cada comunidad desarrolla su cultura, abarcando sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción, entre otros aspectos[29].
16. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, los hechos que aparentemente configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en el municipio[30]. En este contexto, no se encuentra acreditado este elemento, dado que, de acuerdo con la información que obra en el expediente y en los autos ABC y DEF de 2023 de esta corporación[31], la Comunidad se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción del municipio 2 exactamente en el corregimiento 1, el cual comprende las veredas 1, 2, 3, 4, 5, 6[32].
17. Cabe destacar que, incluso al analizar este factor desde su perspectiva más amplia, se advierte que la comunidad únicamente manifestó que el procesado desplegaba su cultura fuera de su territorio. Sin embargo, aunque la Sala no pone en entredicho que las creencias ancestrales acompañan a los comuneros más allá de su espacio territorial, esto no resulta suficiente para acreditar dicho presupuesto. En estos casos la Corte ha reiterado[33] que, de aceptarse tal premisa, el factor territorial se convertiría en un criterio inocuo y en una simple repetición del factor subjetivo, pues cualquier territorio podría entenderse como indígena.
18. Por lo tanto, no se observan razones que indiquen de qué manera la cultura de la comunidad se manifiesta en el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que la sola presencia de una persona de la comunidad en el sitio de la comisión de la conducta punible no es suficiente para acreditarlo. En consecuencia, ante la ausencia de una argumentación clara, es factible concluir que tales sucesos ocurrieron en un lugar que se encuentra fuera de los límites territoriales donde esta comunidad, habitualmente, tiene presencia.
2.4.3. Elemento objetivo
19. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, el señor Francisco fue acusado por la aparente comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta que atenta contra el bien jurídico, de la familia. Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico-cultural, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.
20. Realizada la aclaración, si bien en su intervención la autoridad indígena enunció este elemento, no explicó las razones por las cuales esta conducta es de especial relevancia para su comunidad. Máxime cuando de acuerdo con el Auto 444 de 2022 se estableció que frente a este elemento en casos como el de violencia intrafamiliar se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[34].
21. De igual forma, la Sala Plena ha enfatizado que las mujeres gozan de una protección especial, lo que genera la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia de género. Surgiendo este deber tanto del artículo 13 de la Constitución como de varios compromisos internacionales, entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 establece que los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, prestando especial atención a aquellas pertenecientes a grupos vulnerables o discriminados[35].
22. Ahora bien, dado que en los hechos del caso se alegó una posible agresión contra un niño, la Sala, en el Auto 605 de 2022, resaltó que la violencia intrafamiliar es una conducta de especial gravedad para la sociedad, en particular cuando las víctimas son niños, niñas o adolescentes. Por ello, en el presente asunto, la Corte concluye que, al no existir elementos que acrediten una especial nocividad de la violencia intrafamiliar dentro de esta comunidad indígena, es necesario un análisis más riguroso del elemento institucional. Esto garantizará que una eventual remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, vulneración de los derechos de la víctima o afectaciones al debido proceso del acusado.
2.4.4. Elemento orgánico o institucional
23. La Corte ha señalado, que la institucionalidad de la comunidad indígena debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[36]. En donde además ha resaltado[37] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad[38].
24. Aun así, frente al análisis de este elemento resulta relevante resaltar que la información proporcionada por esta comunidad no es suficiente para acreditar el factor institucional con la exigencia que se requiere en el contexto de una posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.
25. Si bien el gobernador de la comunidad afirmó tener la capacidad para adelantar el proceso penal contra su comunero, no expuso en qué consisten los procedimientos internos ni cómo se garantiza el debido proceso tanto para el acusado como para las presuntas víctimas. Tampoco precisó si existen garantías de imparcialidad, la posibilidad de recurrir las decisiones, ni cómo se protegen los derechos de las víctimas, especialmente cuando no pertenecen a la comunidad. Además, no presentó información sobre la existencia de medidas de reparación para las víctimas ni mecanismos para evitar la repetición de estos casos.
26. Finalmente, aunque se analizaron pronunciamientos previos, como los autos ABC y DEF de 2023, para obtener más información sobre este cabildo, la Corte reitera que carece de elementos de juicio adicionales para determinar con certeza si dicha comunidad cuenta con una estructura institucional que le permita adelantar el proceso en los términos anteriormente señalados.
2.5. Análisis ponderado de los elementos
27. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que, si bien el elemento personal se encuentra acreditado, el análisis del factor territorial evidencia que los hechos delictivos objeto del proceso penal no ocurrieron dentro del resguardo indígena, sino en Ibagué, un municipio que excede los límites territoriales de la comunidad, tanto en su sentido estricto como amplio. Por otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional muestra que, dada la gravedad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de evaluar con rigor la capacidad institucional de las autoridades indígenas, no se acreditaron debidamente las garantías judiciales necesarias para proteger los derechos tanto del procesado como de la víctima, quien, en principio, no pertenece a la comunidad indígena. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad penal.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Comunidad, y DECLARAR que el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento es la autoridad competente para conocer del proceso penal efectuado en contra de Francisco por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6200 al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión a la Comunidad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta determinación encuentra sustento entre otros en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[2] De esta forma se narraron los hechos en el escrito de acusación: [q]uien de manera inicial mostrándole su puño derecho amenazó con golpearla, debido a que la víctima Sofía, le pidiera a su agresor Francisco, le entregara al bebe Camilo, para ponerle la pijama, sin embargo ante dicha amenaza Sofía, reaccionó tratando de quitarle al niño pero en el momento del forcejeo Francisco, agredió en el rostro al menor Camilo, por lo que este empieza a llorar, ante tal situación Sofía, tomó al bebe para consolarlo y al momento de estarle reclamando a Francisco, por el golpe que le asestó al menor, Francisco, reaccionó tomando por el cabello a Sofía, la hala para lanzarla contra el piso, pese a que la agredida estaba cargando al bebe, de tan solo trece (13) meses de edad, por lo que una vez se pone en pie Sofía, con su hijo en brazos se dirige hacia la puerta para salir, sin embargo es alcanzada por Francisco, quien golpeo a la altura de la frente al menor Camilo.
[3] Archivo Digital 002CarpetaDigitalpdf, pp.8-9.
[4] Ibidem, pp-7-17.
[5] En el escrito hay una confusión con los elementos subjetivo, territorial e institucional, especialmente trata estas últimas como indistintas.
[6] No se sabe las razones por las cuales hacen referencia a la ciudad, a pesar de que los hechos ocurrieron en el municipio, lugar donde al parecer también residía el acusado. No obstante no se descarta la posibilidad de que sea un lapsus calami.
[7] C-394 de 1995 T-349 de1996 T-030 del 2000 T-364 de 2001 T-811 de 2004, T-515 de 2016.
[8] Archivos Digitales 024ActaPronunciamientoConflictoCompetencia+pdf AudienciaConcentradaSuspendida.
[9] Archivo digital 03CJU-6200 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones
[12] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Artículo 246 de la Constitución. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[19] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[22] Cabildo que intervino a través de su Gobernador, conforme a la constancia del Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Archivo 004ConflictoJurisdiccionespdf, pág. 96.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[24] Ibidem.
[25] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.
[26] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.
[27] Archivo digital 004ConflictoJurisdiccionespdf, p.97.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[29] En este sentido. Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 949 de 2024.
[30] Archivo digital 002CarpetaDigitalpdf, pp.7-17.
[31] En estos autos se conocieron conflictos entre la Comunidad y otras autoridades de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, en dichos casos, tampoco se encontró acreditado este elemento.
[32] Corte Constitucional, autos ABC y DEF de 2023.
[33] Corte Constitucional, auto 1274 de 2023 y 1523 de 2024.
[34] Corte Constitucional, autos 444 de 2022 y 2005 de 2024.
[35] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los Autos 029,138,1139 de 2022.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[37] Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.